Newsletter no. 2. January 2020.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA. ACTUALIDAD.

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la presentación en el Senado de la Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores (padre o madre) españoles (622/000001).

La iniciativa legislativa presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Confederal pretende modificar de forma permanente el Art. 20 y siguientes en materia de opción a la nacionalidad española del Código Civil español.

Algunas valoraciones iniciales.

Lo más importante es que se entienda que no se ha aprobado ninguna Ley, solo se ha presentado la Proposición de una ley que debe correr todo el trámite parlamentario empezando en el Senado con la Toma en Consideración que luego tiene que ser enviada al Congreso de los Diputados para su debate y votación. Esto puede tardar tiempo ya que depende mucho de la voluntad política de los partidos con representación en el parlamento español. Al final puede aprobarse o no, y de aprobarse puede ser con un texto diferente producto de las enmiendas que se le hayan hecho.

La Proposición de Ley contempla los siguientes supuestos:

1.- Podrán Optar a la nacionalidad española los hijos de padre o madre originariamente español o española nacidos en el extranjero.

Este fue el planteamiento de la anterior Ley 52/2007. Beneficiará a los nietos y nietas cuyos padres y madres ya nacieron en el país de residencia de los abuelos españoles emigrados. Evidentemente será necesario acreditar que ese progenitor nacido en el extranjero, lo hizo de padre o madre español, dado que la trasmisión de la nacionalidad española seguía y sigue el principio del Derecho de Sangre (ius sanguini).

Lo interesante de este supuesto y lo que representa, en nuestra opinión, una cuestión de importante calado, es la posibilidad que los nietos de abuelas españolas emigradas, que perdieron la nacionalidad española en aplicación del Principio de Dependencia Familiar, por ejemplo, porque se casaron con un extranjero en el país al que emigraron antes de nacer sus hijos, y cuya perdida supuso que esos hijos nacidos en el extranjero no nacieran españoles de origen, puedan optar ahora a la nacionalidad española.En definitivas, lo que se pretende es hacer desaparecer los efectos jurídicos negativos que causó la “perdida de la nacionalidad española” en esa mujer, precisamente por ser mujer.

2.- Podrán Optar a la nacionalidad española los nietos de abuelo o abuela español o española que adquirieron la nacionalidad del país extranjero al que emigraron por motivos económicos.

Este supuesto igual pretende reparar el daño provocado a todos aquellos españoles y españolas que tuvieron que emigrar de España por motivos económicos y que, al llegar al país de extranjero, tuvieron que acogerse a la nacionalidad de éste como forma de poder acceder al mercado laborar.

Al igual que en el caso de las mujeres españolas comentado anteriormente, lo que se pretende desvirtuar es el efecto extintivo de la nacionalidad española por la causa de pérdida que significó la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera. Y precisamente esto se hace justificando que esa manifestación voluntaria, dirigida a adquirir la nacionalidad del país de acogida, no fue tan voluntaria al estar condicionada por una situación de precariedad económica. Digamos que ese vicio afectó o coaccionó la libre manifestación de la voluntad, lo que justifica la eliminación de sus efectos jurídicos.

El problema que plantea este supuesto es la forma de probar o acreditar la motivación económica y, sobre todo, la dificultad para muchos nietos de poder dar con esas pruebas cuando muchos ni siquiera conocieron a sus abuelos o, sencillamente, por el tiempo que ha pasado, o por la dificultad de acceder a los archivos del país donde vivieron sus abuelos, entre muchas otras dificultades.

El remedio lo podríamos encontrar si la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dicta una Instrucción donde se recojan que hechos o circunstancias podrán ser tomados cómo motivos económicos y los instrumentos probatorios posibles o admisibles para acreditarlo.

3.- Podrán Optar a la nacionalidad española los hijos mayores de edad de aquellos españoles quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción. Entendemos que se trata de los hijos de padres y madres nacidos en el extranjero que optaron a la nacionalidad española por ser hijos de españoles nacidos en España, de acuerdo a la pasada Ley 52/2007, conocida como la “Ley de Nietos”, pero que, al momento de la declaración de la opción de sus padres, eran mayores de edad y quedaron fuera de su ámbito de aplicación.

Se trata de corregir la discriminación entre hermanos que provocó la interpretación que dio la DGRN en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En efecto, la Instrucción estableció que los hijos mayores de edad, al momento de la Opción de su padre o madre, no podían optar a su vez a la nacionalidad española por no haber estado bajo la patria potestad de un español siendo menores de edad.

Aquí es importante diferenciar a todas aquellas personas que optaron a la nacionalidad española por ser hijos de padres y madres españoles, pero que lo hicieron fuera de la Ley 52/2007, es decir, aquellos que antes o después de la entrada en vigor y aplicación temporal de la llamada Ley de Nietos, optaron a la nacionalidad española en virtud del Art. 20.1 b) del Código Civil vigente (Hijos de padres españoles y nacidos en España). Los hijos mayores de edad de estas personas no estarán beneficiados por esta Proposición de Ley si llega a aprobarse con la redacción actual, ya que esa opción no se consideró de origen.

4.- Podrán Recuperar a la nacionalidad aquellas personas que, siendo españoles de origen, no la han ratificado al cumplir la mayoría de edad de acuerdo con lo previsto en el Art. 24.1 y 24.3 del Código Civil (CC).

Aquí nos encontramos ante un supuesto diferente ya que no se trata de una Opción como los supuestos anteriormente tratados, sino de una acción de Recuperación. Para que se entienda, jurídicamente son conceptos completamente diferentes.

La Opción es una vía de acceder a la nacionalidad española para aquellas personas que no nacieron españoles de origen, es decir, lo que se llama una forma derivativa de adquisición de la nacionalidad española. Es simple de entender: se trata de aquellas personas que cuando nacieron, su padre o madre, en ese momento justo del nacimiento, no eran españoles.

La Recuperación es una vía para que, como su propia palabra define, la persona que nació española de origen pueda recuperar esa nacionalidad cumpliendo unos requisitos legales. Como es lógico, este supuesto requiere que, por un lado, la persona haya nacido de padre o madre español (no importa que el padre o la madre hayan adquirido la nacionalidad de origen o por opción) lo que importa es que cuando nació el hijo o la hija fueran españoles y, por otro lado, que haya concurrido en una causa de pérdida de la nacionalidad española.

Estas causas de perdida de la nacionalidad española están previstas en los 24.1 y 24.3 del Código Civil.

El Art. 24.1 del CC recoge el supuesto siguiente: Pierde la nacionalidad española todo español que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

Es el caso del español o española nacida en España que se traslada a residir al extranjero por voluntad propia (siendo mayor de edad) o por voluntad de sus padres (siendo menor de edad) y que, en el país de residencia, adquiere la nacionalidad extranjera de forma voluntaria si es mayor de edad, o bien se acoge a dicha nacionalidad extranjera siendo menor de edad por voluntad de sus padres. Recuérdese que la mayoría o minoría de edad viene determinada por la Ley española. Pasados tres años desde que ese español mayor de edad se acogió a la nacionalidad extranjera, o bien desde que ese niño español menor de edad (que ya venía disfrutando de la nacionalidad extranjera) llega a la mayoridad de edad o se emancipa, se pierde la nacionalidad española.

No obstante, se puede salvar esta pérdida si se hace la declaración ante el funcionario consular de España en el país de residencia o ante el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio de empadronamiento en España.

Es importante entender que el plazo de los 3 años para hacer la manifestación ante el Consulado de España o ante el Juez Encargado del Registro Civil del lugar de domicilio en España, se cuenta a partir de haber adquirido la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

El Art. 24.3 recoge el supuesto siguiente: Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

Es el caso de los niños nacidos en el extranjero de padre o madre españoles también nacidos fuera de España que, además de ser españoles, las leyes del país extranjero les reconoció su nacionalidad y, al llegar a la mayoría de edad (recuerden que es la establecida por la Ley española vigente en ese momento), no fueron al Consulado de España a manifestar que querían seguir siendo españoles.

Por ejemplo, un niño o niña nacida en los Estados Unidos de padre o madre español (que puede darse el caso que el padre o la madre también sea de nacionalidad estadounidenses), y que las leyes de los Estados Unidos le concedieron a ese niño o niña la nacionalidad de ese país por el mero hecho de haber nacido en suelo estadounidense. Esos niños o niñas al llegar a la mayoría de edad, tenían 3 años para declarar que querían seguir siendo españoles. Si no lo hicieron, perdieron la nacionalidad española.

Según esta Proposición de Ley, estas personas podrán recuperar ahora la nacionalidad española perdida por no haber realizado el Acto de Conservación. Cuestión que plantea sus dudas sobre la necesidad de su nueva regulación, en el sentido que ya en la redacción actual puede entenderse que está recogido el derecho a recuperar la nacionalidad. Lo mismo pasa para las mujeres que perdieron su nacionalidad española por haber contraído matrimonio, desde nuestro punto de vista nada obsta para que esas mujeres puedan recuperar la nacionalidad según la redacción actual del Art. 26 del CC.

Si merece mención especial la modificación planteada al Art. 26.1 a) del CC, incluyendo en el supuesto a los nietos de los españoles emigrados. Nos explicamos. La ley plantea como requisito para ejercer el derecho a recuperar la nacionalidad española, que la persona sea residente en España, salvo los casos de los españoles que emigraron, así como de los hijos de éstos. Ahora se pretende incluir a los nietos de esos españoles emigrados que por las razones que fueran no pudieron conservar su nacionalidad española. Si queda aprobada esta Proposición de Ley en estos términos, podrán presentarte ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España en su país de residencia y declarar su deseo de recuperar su nacionalidad española.

Veremos qué pasa con el criterio que esta siguiendo la DGRN en este sentido.

Por último, comentar que sería muy conveniente aprovechar esta Proposición de Ley para dejar clarificado el controvertido debate que existe en cuanto a qué españoles se le aplica las causas de pérdidas de la nacionalidad española contenidas en el Art. 24 y en el Art. 25, ambos del Código Civil.

El debate tiene su origen en la determinación de si las causas de pérdida de la nacionalidad española previstas en el Art. 24 del CC., son de aplicación solo a los españoles de origen, aunque de la redacción literal de la norma esto no se puede concluir, o si, por el contrario, son de aplicación también a los españoles que no lo son de origen, por ejemplo, los que han optado.

En cuanto a las causas de pérdida del Art. 25 del CC., no queda duda que solo son aplicables a los españoles que adquirieron la nacionalidad española por cualquiera de las formas derivativas, no pudiendo ser aplicadas a los españoles de origen por expreso mandado del propio articulo 25 y del Art. 11.2 de la Constitución Española.

En la práctica nos hemos encontrado que algunos Consulados españoles aplicaban las causas de pérdida del articulo Art. 24 del CC., a todos los españoles fueran de origen o no, pero, en cambio, a los españoles que no lo son de origen, no se les permitía conservar en los casos de causa de pérdida del apartado 1 y el 3. En nuestra opinión el Art. 24 debe aplicarse a todos los españoles sean de origen o no, y debe aplicarse en su totalidad, incluyendo el derecho a conservar la nacionalidad previstos en los apartados 1 y 3. Entendemos que la norma no puede ser aplicada parcialmente y de forma perjudicial ya que se estaría discriminando a los españoles cuando la norma no ampara tal acción. Es decir, si adquiriste la nacionalidad española por opción y se te aplica alguna de las casusas de perdida prevista en los apartados 1 y 3 del Art. 24 del CC., entonces se debe reconocer el derecho a conservar.

Otras cuestiones de interés.

Cuestión aparte y que amerita un profundo estudio es el procedimiento recogido en la Proposición de Ley para que todas aquellas personas que puedan ser beneficiadas, puedan ejercer su derecho con facilidad y sin dilaciones. No olvidemos lo que ha pasado en algunos Consulados españoles que, más de 10 años después, siguen teniendo una abrumadora cantidad de expediente de la anterior Ley 52/2007, pendientes de resolver. Y no sería justo achacar, solo a ellos, la responsabilidad de la demora. Soy consciente del tremendo esfuerzo que se ha tenido que realizar en Consulados como el de La Habana y Miami para hacerle frente a una ingente cantidad de expedientes con un recorte importante de medios.

En cualquier caso, con independencia del procedimiento que finalmente se termine adoptando, si no se dota de medios humanos, técnicos y económicos suficientes a los Consulados españoles y a los Registros Civiles en España, y no se dicta una buena Instrucción por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañada de una mínima formación a los cónsules y funcionariado en general, será un verdadero caos. Sobre todo, teniendo en cuenta la dificultad que representará para esos cientos de miles de personas que van a ser beneficiadas, poder contar con abogados en sus países de origen que puedan representar sus intereses de forma adecuada, al menos en la presentación y tramitación inicial del expediente registral y en la fase del recurso de apelación en vía registral ante las denegaciones. Ello sin contar con la dificultad añadida de poder contratar desde el país de origen, abogados en España que los puedas representar ante los tribunales españoles.

Por otro lado, me preocupa profundamente la obligación que van a tener muchos nietos de inscribir en el Registro Civil español consular a su padre o madre, hijo del español o española emigrada, que por razones diversas no se inscribieron como españoles. Durante la pasada Ley de Nietos, esta obligación fue pasada por alto en los Consulados españoles, no siendo así en los casos que se presentaron ante los jueces en territorio español. En la nueva formulación que se ha presentado, en su Artículo Segundo, apartado 2 b), dice: Certificado literal de nacimiento del padre o la madre, que al no especificar que debe ser legalizado o apostillado, entendemos que se refiere al español. Por otro lado, la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en su Artículo primero se regula claramente la obligación de inscribir el hecho del nacimiento.

Me preocupa, además, la dificultad que van a tener muchos nietos de poder encontrar, desde sus países de origen, las partidas de nacimiento o los certificados de bautismo de sus abuelos en España. Súmese que durante la Guerra Civil (1936 – 1939) muchos registros civiles se quemaron, y aunque el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, prevé la posibilidad de reconstruir los asientos registrales, es un procedimiento que debe llevarse ante el Juez Encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento del abuelo o abuela y aunque no requiere dirección letrada ¿Cómo lo hacen desde sus países de origen?

Sería interminable este articulo si profundizamos en todos y cada uno de los problemas directos y derivados, que deben ser considerados por nuestros legisladores y por el gobierno de España antes de poner en marcha esta Ley, si se aprueba claro, para que su publicación y puesta en marcha no se quede en un mero reconocimiento de un Derecho histórico impreso en un papel, y que su ejecución en la práctica no se vuela un martirio para aquellas personas que deseen su reconocimiento.

Me siento feliz y optimista, pero mi optimismo es moderado y está lleno de dudas.

Estos temas de interés serán abordados por el Socio Director de FRAGA & ABOGADO, en el IV Seminario sobre Nacionalidad para descendientes españoles, a celebrarse el próximo 27 de enero, en Miami, Estados Unidos, a las 10:30 hora local, en la sede de la Cámara de Comercio de España en Miami.

Saludos cordiales,

Ariel Fraga Ramírez
Abogado y Socio Director
FRAGA & ABOGADOS[:en]

Newsletter no. 2. January 2020.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA. ACTUALIDAD.

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la presentación en el Senado de la Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores (padre o madre) españoles (622/000001).

La iniciativa legislativa presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Confederal pretende modificar de forma permanente el Art. 20 y siguientes en materia de opción a la nacionalidad española del Código Civil español.

Algunas valoraciones iniciales.

Lo más importante es que se entienda que no se ha aprobado ninguna Ley, solo se ha presentado la Proposición de una ley que debe correr todo el trámite parlamentario empezando en el Senado con la Toma en Consideración que luego tiene que ser enviada al Congreso de los Diputados para su debate y votación. Esto puede tardar tiempo ya que depende mucho de la voluntad política de los partidos con representación en el parlamento español. Al final puede aprobarse o no, y de aprobarse puede ser con un texto diferente producto de las enmiendas que se le hayan hecho.

La Proposición de Ley contempla los siguientes supuestos:

1.- Podrán Optar a la nacionalidad española los hijos de padre o madre originariamente español o española nacidos en el extranjero.

Este fue el planteamiento de la anterior Ley 52/2007. Beneficiará a los nietos y nietas cuyos padres y madres ya nacieron en el país de residencia de los abuelos españoles emigrados. Evidentemente será necesario acreditar que ese progenitor nacido en el extranjero, lo hizo de padre o madre español, dado que la trasmisión de la nacionalidad española seguía y sigue el principio del Derecho de Sangre (ius sanguini).

Lo interesante de este supuesto y lo que representa, en nuestra opinión, una cuestión de importante calado, es la posibilidad que los nietos de abuelas españolas emigradas, que perdieron la nacionalidad española en aplicación del Principio de Dependencia Familiar, por ejemplo, porque se casaron con un extranjero en el país al que emigraron antes de nacer sus hijos, y cuya perdida supuso que esos hijos nacidos en el extranjero no nacieran españoles de origen, puedan optar ahora a la nacionalidad española.En definitivas, lo que se pretende es hacer desaparecer los efectos jurídicos negativos que causó la “perdida de la nacionalidad española” en esa mujer, precisamente por ser mujer.

2.- Podrán Optar a la nacionalidad española los nietos de abuelo o abuela español o española que adquirieron la nacionalidad del país extranjero al que emigraron por motivos económicos.

Este supuesto igual pretende reparar el daño provocado a todos aquellos españoles y españolas que tuvieron que emigrar de España por motivos económicos y que, al llegar al país de extranjero, tuvieron que acogerse a la nacionalidad de éste como forma de poder acceder al mercado laborar.

Al igual que en el caso de las mujeres españolas comentado anteriormente, lo que se pretende desvirtuar es el efecto extintivo de la nacionalidad española por la causa de pérdida que significó la adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera. Y precisamente esto se hace justificando que esa manifestación voluntaria, dirigida a adquirir la nacionalidad del país de acogida, no fue tan voluntaria al estar condicionada por una situación de precariedad económica. Digamos que ese vicio afectó o coaccionó la libre manifestación de la voluntad, lo que justifica la eliminación de sus efectos jurídicos.

El problema que plantea este supuesto es la forma de probar o acreditar la motivación económica y, sobre todo, la dificultad para muchos nietos de poder dar con esas pruebas cuando muchos ni siquiera conocieron a sus abuelos o, sencillamente, por el tiempo que ha pasado, o por la dificultad de acceder a los archivos del país donde vivieron sus abuelos, entre muchas otras dificultades.

El remedio lo podríamos encontrar si la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dicta una Instrucción donde se recojan que hechos o circunstancias podrán ser tomados cómo motivos económicos y los instrumentos probatorios posibles o admisibles para acreditarlo.

3.- Podrán Optar a la nacionalidad española los hijos mayores de edad de aquellos españoles quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción.
Entendemos que se trata de los hijos de padres y madres nacidos en el extranjero que optaron a la nacionalidad española por ser hijos de españoles nacidos en España, de acuerdo a la pasada Ley 52/2007, conocida como la “Ley de Nietos”, pero que, al momento de la declaración de la opción de sus padres, eran mayores de edad y quedaron fuera de su ámbito de aplicación.

Se trata de corregir la discriminación entre hermanos que provocó la interpretación que dio la DGRN en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En efecto, la Instrucción estableció que los hijos mayores de edad, al momento de la Opción de su padre o madre, no podían optar a su vez a la nacionalidad española por no haber estado bajo la patria potestad de un español siendo menores de edad.

Aquí es importante diferenciar a todas aquellas personas que optaron a la nacionalidad española por ser hijos de padres y madres españoles, pero que lo hicieron fuera de la Ley 52/2007, es decir, aquellos que antes o después de la entrada en vigor y aplicación temporal de la llamada Ley de Nietos, optaron a la nacionalidad española en virtud del Art. 20.1 b) del Código Civil vigente (Hijos de padres españoles y nacidos en España). Los hijos mayores de edad de estas personas no estarán beneficiados por esta Proposición de Ley si llega a aprobarse con la redacción actual, ya que esa opción no se consideró de origen.

4.- Podrán Recuperar a la nacionalidad aquellas personas que, siendo españoles de origen, no la han ratificado al cumplir la mayoría de edad de acuerdo con lo previsto en el Art. 24.1 y 24.3 del Código Civil (CC).

Aquí nos encontramos ante un supuesto diferente ya que no se trata de una Opción como los supuestos anteriormente tratados, sino de una acción de Recuperación. Para que se entienda, jurídicamente son conceptos completamente diferentes.

La Opción es una vía de acceder a la nacionalidad española para aquellas personas que no nacieron españoles de origen, es decir, lo que se llama una forma derivativa de adquisición de la nacionalidad española. Es simple de entender: se trata de aquellas personas que cuando nacieron, su padre o madre, en ese momento justo del nacimiento, no eran españoles.

La Recuperación es una vía para que, como su propia palabra define, la persona que nació española de origen pueda recuperar esa nacionalidad cumpliendo unos requisitos legales. Como es lógico, este supuesto requiere que, por un lado, la persona haya nacido de padre o madre español (no importa que el padre o la madre hayan adquirido la nacionalidad de origen o por opción) lo que importa es que cuando nació el hijo o la hija fueran españoles y, por otro lado, que haya concurrido en una causa de pérdida de la nacionalidad española.

Estas causas de perdida de la nacionalidad española están previstas en los 24.1 y 24.3 del Código Civil.

El Art. 24.1 del CC recoge el supuesto siguiente: Pierde la nacionalidad española todo español que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

Es el caso del español o española nacida en España que se traslada a residir al extranjero por voluntad propia (siendo mayor de edad) o por voluntad de sus padres (siendo menor de edad) y que, en el país de residencia, adquiere la nacionalidad extranjera de forma voluntaria si es mayor de edad, o bien se acoge a dicha nacionalidad extranjera siendo menor de edad por voluntad de sus padres. Recuérdese que la mayoría o minoría de edad viene determinada por la Ley española. Pasados tres años desde que ese español mayor de edad se acogió a la nacionalidad extranjera, o bien desde que ese niño español menor de edad (que ya venía disfrutando de la nacionalidad extranjera) llega a la mayoridad de edad o se emancipa, se pierde la nacionalidad española.

No obstante, se puede salvar esta pérdida si se hace la declaración ante el funcionario consular de España en el país de residencia o ante el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio de empadronamiento en España.

Es importante entender que el plazo de los 3 años para hacer la manifestación ante el Consulado de España o ante el Juez Encargado del Registro Civil del lugar de domicilio en España, se cuenta a partir de haber adquirido la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

El Art. 24.3 recoge el supuesto siguiente: Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

Es el caso de los niños nacidos en el extranjero de padre o madre españoles también nacidos fuera de España que, además de ser españoles, las leyes del país extranjero les reconoció su nacionalidad y, al llegar a la mayoría de edad (recuerden que es la establecida por la Ley española vigente en ese momento), no fueron al Consulado de España a manifestar que querían seguir siendo españoles.

Por ejemplo, un niño o niña nacida en los Estados Unidos de padre o madre español (que puede darse el caso que el padre o la madre también sea de nacionalidad estadounidenses), y que las leyes de los Estados Unidos le concedieron a ese niño o niña la nacionalidad de ese país por el mero hecho de haber nacido en suelo estadounidense. Esos niños o niñas al llegar a la mayoría de edad, tenían 3 años para declarar que querían seguir siendo españoles. Si no lo hicieron, perdieron la nacionalidad española.

Según esta Proposición de Ley, estas personas podrán recuperar ahora la nacionalidad española perdida por no haber realizado el Acto de Conservación. Cuestión que plantea sus dudas sobre la necesidad de su nueva regulación, en el sentido que ya en la redacción actual puede entenderse que está recogido el derecho a recuperar la nacionalidad. Lo mismo pasa para las mujeres que perdieron su nacionalidad española por haber contraído matrimonio, desde nuestro punto de vista nada obsta para que esas mujeres puedan recuperar la nacionalidad según la redacción actual del Art. 26 del CC.

Si merece mención especial la modificación planteada al Art. 26.1 a) del CC, incluyendo en el supuesto a los nietos de los españoles emigrados. Nos explicamos. La ley plantea como requisito para ejercer el derecho a recuperar la nacionalidad española, que la persona sea residente en España, salvo los casos de los españoles que emigraron, así como de los hijos de éstos. Ahora se pretende incluir a los nietos de esos españoles emigrados que por las razones que fueran no pudieron conservar su nacionalidad española. Si queda aprobada esta Proposición de Ley en estos términos, podrán presentarte ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España en su país de residencia y declarar su deseo de recuperar su nacionalidad española.

Veremos qué pasa con el criterio que esta siguiendo la DGRN en este sentido.

Por último, comentar que sería muy conveniente aprovechar esta Proposición de Ley para dejar clarificado el controvertido debate que existe en cuanto a qué españoles se le aplica las causas de pérdidas de la nacionalidad española contenidas en el Art. 24 y en el Art. 25, ambos del Código Civil.

El debate tiene su origen en la determinación de si las causas de pérdida de la nacionalidad española previstas en el Art. 24 del CC., son de aplicación solo a los españoles de origen, aunque de la redacción literal de la norma esto no se puede concluir, o si, por el contrario, son de aplicación también a los españoles que no lo son de origen, por ejemplo, los que han optado.

En cuanto a las causas de pérdida del Art. 25 del CC., no queda duda que solo son aplicables a los españoles que adquirieron la nacionalidad española por cualquiera de las formas derivativas, no pudiendo ser aplicadas a los españoles de origen por expreso mandado del propio articulo 25 y del Art. 11.2 de la Constitución Española.

En la práctica nos hemos encontrado que algunos Consulados españoles aplicaban las causas de pérdida del articulo Art. 24 del CC., a todos los españoles fueran de origen o no, pero, en cambio, a los españoles que no lo son de origen, no se les permitía conservar en los casos de causa de pérdida del apartado 1 y el 3. En nuestra opinión el Art. 24 debe aplicarse a todos los españoles sean de origen o no, y debe aplicarse en su totalidad, incluyendo el derecho a conservar la nacionalidad previstos en los apartados 1 y 3. Entendemos que la norma no puede ser aplicada parcialmente y de forma perjudicial ya que se estaría discriminando a los españoles cuando la norma no ampara tal acción. Es decir, si adquiriste la nacionalidad española por opción y se te aplica alguna de las casusas de perdida prevista en los apartados 1 y 3 del Art. 24 del CC., entonces se debe reconocer el derecho a conservar.

Otras cuestiones de interés.

Cuestión aparte y que amerita un profundo estudio es el procedimiento recogido en la Proposición de Ley para que todas aquellas personas que puedan ser beneficiadas, puedan ejercer su derecho con facilidad y sin dilaciones. No olvidemos lo que ha pasado en algunos Consulados españoles que, más de 10 años después, siguen teniendo una abrumadora cantidad de expediente de la anterior Ley 52/2007, pendientes de resolver. Y no sería justo achacar, solo a ellos, la responsabilidad de la demora. Soy consciente del tremendo esfuerzo que se ha tenido que realizar en Consulados como el de La Habana y Miami para hacerle frente a una ingente cantidad de expedientes con un recorte importante de medios.

En cualquier caso, con independencia del procedimiento que finalmente se termine adoptando, si no se dota de medios humanos, técnicos y económicos suficientes a los Consulados españoles y a los Registros Civiles en España, y no se dicta una buena Instrucción por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañada de una mínima formación a los cónsules y funcionariado en general, será un verdadero caos. Sobre todo, teniendo en cuenta la dificultad que representará para esos cientos de miles de personas que van a ser beneficiadas, poder contar con abogados en sus países de origen que puedan representar sus intereses de forma adecuada, al menos en la presentación y tramitación inicial del expediente registral y en la fase del recurso de apelación en vía registral ante las denegaciones. Ello sin contar con la dificultad añadida de poder contratar desde el país de origen, abogados en España que los puedas representar ante los tribunales españoles.

Por otro lado, me preocupa profundamente la obligación que van a tener muchos nietos de inscribir en el Registro Civil español consular a su padre o madre, hijo del español o española emigrada, que por razones diversas no se inscribieron como españoles. Durante la pasada Ley de Nietos, esta obligación fue pasada por alto en los Consulados españoles, no siendo así en los casos que se presentaron ante los jueces en territorio español. En la nueva formulación que se ha presentado, en su Artículo Segundo, apartado 2 b), dice: Certificado literal de nacimiento del padre o la madre, que al no especificar que debe ser legalizado o apostillado, entendemos que se refiere al español. Por otro lado, la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en su Artículo primero se regula claramente la obligación de inscribir el hecho del nacimiento.

Me preocupa, además, la dificultad que van a tener muchos nietos de poder encontrar, desde sus países de origen, las partidas de nacimiento o los certificados de bautismo de sus abuelos en España. Súmese que durante la Guerra Civil (1936 – 1939) muchos registros civiles se quemaron, y aunque el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, prevé la posibilidad de reconstruir los asientos registrales, es un procedimiento que debe llevarse ante el Juez Encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento del abuelo o abuela y aunque no requiere dirección letrada ¿Cómo lo hacen desde sus países de origen?

Sería interminable este articulo si profundizamos en todos y cada uno de los problemas directos y derivados, que deben ser considerados por nuestros legisladores y por el gobierno de España antes de poner en marcha esta Ley, si se aprueba claro, para que su publicación y puesta en marcha no se quede en un mero reconocimiento de un Derecho histórico impreso en un papel, y que su ejecución en la práctica no se vuela un martirio para aquellas personas que deseen su reconocimiento.

Me siento feliz y optimista, pero mi optimismo es moderado y está lleno de dudas.

Estos temas de interés serán abordados por el Socio Director de FRAGA & ABOGADO, en el IV Seminario sobre Nacionalidad para descendientes españoles, a celebrarse el próximo 27 de enero, en Miami, Estados Unidos, a las 10:30 hora local, en la sede de la Cámara de Comercio de España en Miami.

Saludos cordiales,

Ariel Fraga Ramírez
Abogado y Socio Director
FRAGA & ABOGADOS

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